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Jurisprudencias

Por otro lado las jurisprudencias establecen que usted tiene la obligación de valorar todas las pruebas, jurisprudencia firme que a continuación trascribo:

PRUEBAS. DEBEN ESTUDIARSE Y VALORARSE TODAS LAS, EN EL PROCESO PENAL.

Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que en perjuicio del reo deja de considerar una o varias pruebas de las que podrían favorecerle, y debe ampararse para que se estudien.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Octava Epoca:

Amparo directo 601/89. Vicente García Bernal. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 916/92. Vicente García López. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 493/93. Pedro Silva Vega. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 769/93. Raúl Yáñez Licona. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 958/93. Oswaldo Maya Millán. 30 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 418. Tesis de Jurisprudencia.
Así mismo como dije al principio, los secuestradores que privaron de la libertad a la C. Ma. Del Refugio León Rodríguez están identificados como quedo establecido en súper líneas, situación que se debe de valorar con plena objetividad a la hora de dictar sentencia , pues con las actuaciones descritas en súper líneas estoy demostrando plenamente de que ninguna relación tuve con los hechos delictuosos y que la acusación que se hizo en mi contra es producto de una fabricación orquestada por el M. P. IGNACIO PEREZ RUIZ a petición del NARCOTRAFICANTE MANUEL BELTRAN ARREDONDO, y esto quedo perfectamente claro y precisado con los testimonios de los testigos presénciales, que con los mismos se acredita que no tengo ninguna responsabilidad ya que ninguno de ellos me hacen imputaciones asía mi, ni directa ni indirectamente y si por el contrario señalan con precisión quienes fueron los autores materiales del ilícito.
Testimoniales que se deben de analizar, se deben de estudiar tal como aparecen en los autos, sin agregar palabras y mucho menos cambiar el sentido de las mismas, como es su costumbre C. JUEZ II PENAL y para sustentar mi petición aquí planteada me permito trascribirle la siguiente jurisprudencia firme, que con la misma le doy certeza jurídica a mi defensa.
TESTIGOS. APRECIACION DE SUS DECLARACIONES.

Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudice.

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Sexta Epoca:

Amparo directo 858/57. Ubaldo Zavala. 2 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 1029/58. Ana María Miranda vda. de Suck y coag. 4 de marzo de 1959. Mayoría de cuatro votos.

Amparo directo 6876/55. Tomás Machorro Velázquez. 13 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 401/62. Salvador Reyes Reyes. 3 de octubre de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 6481/61. Salvador Abraham Pérez. 19 de julio de 1963. Cinco votos.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Epoca. Tomo II, Parte SCJN. Pág. 195. Tesis de Jurisprudencia.

Para darle certeza jurídica a la petición que le hago, me permito recordarle a usted, que tiene la obligación jurídica de valorar todas las pruebas con plena independencia y objetividad, por lo cual le transcribo la siguiente jurisprudencia firme que establece lo siguiente:

PRUEBAS. VALORACION DE LAS.

Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que, en perjuicio del reo, deja de considerar una o varias de las que podían favorecerle.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Octava Epoca:

Amparo directo 1/89. Adrián Amaro Muñoz. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 76/90. Rafael Ramiro Rodríguez. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 264/91. José Luis Lechuga López. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 562/91. Manuela Calvario Alonso. 28 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 301/92. Enrique Jerónimo Reyes Zamorano. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 422. Tesis de Jurisprudencia.

Por otro lado he de recordarle que usted tiene la obligación de tomar en cuenta las jurisprudencias que trascribo, de conformidad con los artículos 192 párrafo I y 193 párrafo I de la Ley de Amparo, que a continuación le trascribo:
Articulo 192 de la Ley de Amparo:
“la jurisprudencia que establezca la suprema corte de justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del distrito federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.”
Articulo 193 de la Ley de Amparo:
“la jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del distrito federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.”