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Demostrando mi inocencia

Con estos cuatro documentos descritos con anterioridad en primer lugar estoy demostrando con los mismos de que mi detención fue el día 12 de julio del año 2000 que con ellos se demuestra que la P. J. Teresa Hernández Valdivia se ha conducido con falsedad al rendir su declaración ministerial y así mismo el careo constitucional con el acusado, pues es claro que ella miente cuando afirma que identifico mi voz al pedirme los datos el día 12 de junio del 2000, eso es evidente, pues ni pudo haberme entrevistado ya que yo no estaba detenido en esa fecha y por consecuencia en sus intervenciones en esta causa penal ha estado burlándose deliberadamente de la autoridad judicial, como ha quedado establecido.

Por otro lado con estos documentos a los que hago referencia, también se acredita que la procuraduría del estado de Guanajuato representada por el M. P. que integro la indagatoria 1038/99 no solamente fabrico los elementos falsos para involucrarme sino que también me torturaron, la fe que hace el M. P. de las lesiones, así como el dictamen medico legista, no dejan lugar a dudas de que fui objeto de una brutal tortura ,en donde se me pedía que aceptara que yo era el actor material del secuestro de Rosa Emma Quintero Félix, sucedido en Durango y esposa de Manuel Beltrán, quien es quien esta financiando al M. P. y a los testigos falsos que se prestaron con el para incriminarme y así poder deshacerse de mi y enviarme a prisión a través de corruptelas, lo cual ha conseguido pues tan es así que me encuentro privado de mi libertad.

Por otro lado el testimonio de Teresa Hernández Valdivia no tiene ningún valor probatorio con forme a derecho, pues de acuerdo al articulo 277 del C. P. P. Gto. El testimonio de dicha policía no puede considerarse valido pues en dicho numeral en lo que interesa dice lo siguiente:

ARTÍCULO 277.- Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal tendrá en consideración:

I.- Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Por otro lado el testimonio de un policía que realiza una investigación de un ilícito no es jurídicamente admisible, puesto que al declarar un policía en contra de una persona, se convierte en juez y parte, puesto que por un lado hace el papel de investigador y por otro lado el de testigo de cargo, situación que no le esta permitida por la ley, y peor aun y muy grave además es que como quedo demostrado en el transcurso de este capitulo numero dos. La P. J. en todo momento se ha conducido con falsedad, sea prestado con particulares para declarar en contra de una persona que en este caso resulte ser yo, situación que se debe analizar con plena objetividad e independencia por su señoría a la hora de dictar sentencia en esta causa penal, puesto que de conformidad con el articulo 289 del C. F. P. P. Fracción V el testimonio de la P. J. no tiene ningún valor probatorio conforme a derecho, articulo que trascribo para un mayor entendimiento, así mismo como dije anteriormente el testimonio de un policía que hace investigaciones no le esta permitido jurídicamente convertirse en un testigo de cargo como lo hizo la C. Ma. Teresa Hernández Valdivia según su propio dicho, y para darle certeza jurídica a lo aquí planteado me permito transcribir la siguiente tesis de jurisprudencia, en la cual se establece claramente que no le esta permitido a un policía jurídicamente hacer declaraciones dentro de una averiguación previa que se supone esta investigando.

Articulo 289 C. F. P. P.
“Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.”

Y para darle certeza jurídica, me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencias.

POLICIAS, VALOR DE SU DICHO.

A los dichos de los policías que declararon como testigos de cargo, les faltan los requisitos fundamentales de credibilidad, tales como probidad, independencia e imparcialidad, si no fueron producidos espontáneamente, sino por temor a su jefe inmediato, circunstancia bastante por sí sola para descalificar la prueba, conforme a las fracciones II y V, del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, y declararla inmerecedora de servir como base a una condena.

1a.

Amparo penal directo 4842/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo CXXIV. Pág. 765. Tesis Aislada.

POLICIAS, VALOR DE SUS TESTIMONIOS.

Cuando los agentes policíacos declaran como testigos de cargo, y tanto de sus declaraciones como de los datos que se derivan de otras pruebas rendidas, se viene al conocimiento de que actuaron con ostensible violación de la ley y que sus declaraciones pugnan con la lógica de los hechos y con los demás elementos referidos, deben desestimarse sus testimonios, aceptando las demás pruebas, de acuerdo con el valor que se les atribuya previo análisis que se haga de acuerdo con las normas legales.

1a.

Amparo directo 4295/61. José Cruz Macías Pérez y Bartolo Flores Martínez. 15 de febrero de 1963. 5 votos. Ponente: Angel González de la Vega.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen LXVIII, Segunda Parte. Pág. 13. Tesis Aislada.

Como quedo establecido en súper líneas la P. J. TERESA HERNANDEZ VALDIVIA no participo en la Averiguación Previa 1038/99, ni contestando llamadas ni haciendo labores de investigación, no hay elementos jurídicos para considerarla como testigo ni siquiera de oídas, puesto que no se aprecia de que un testigo presencial le hubiera informado de los hechos, pero mas sin embargo suponiéndose sin conceder que se le diera la calidad de testigo de oídas, su dicho no tiene ningún valor de conformidad con la jurisprudencia firme que a continuación trascribo, que establece con claridad que:
“carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos”


TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE LOS.

Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

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Octava Epoca:

Amparo en revisión 537/88. Juez Primero de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1365/89. Hermilo Guzmán Velázquez. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1971/89. Pedro Rodríguez Reyes. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1875/89. María Elena Rodríguez Trujillo. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 189/89. Honorio López Carmona. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 480. Tesis de Jurisprudencia.