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Delitos cometidos por Teresa Hernández Valdivia

En resumen con lo establecido, demostrado, fundado y motivado en súper líneas, tenemos sin lugar a dudas de que la P. J. Teresa Hernández Valdivia sea ha conducido con falsedad en su intervención ministerial y en el careo constitucional, y por consecuencia la P. J. Incurrió en los siguientes delitos:

1.-ABUSO DE AUTORIDAD sancionado por el artículo 261 C. P. Gto.

Al servidor público que dolosamente, con motivo de sus funciones exceda el limite de sus potestades o atribuciones, en detrimento de un particular o de la función publica, se le impondrá de un mes a seis años de prisión, de diez a cincuenta días de multa, destitución del empleo o cargo e inhabilitación hasta por seis años.

Este delito se actualiza en este caso por que la P. J. fungía como funcionario publico en el tiempo que hizo la declaración en mi contra, y al estar demostrado de que como ella misma lo afirma pertenecía a la Policía Judicial, ya que con premeditación y alevosía rindió un testimonio falso en mi contra con la única intención de perjudicarme y además atendiendo a intereses particulares.

2.-FALSAS DENUNCIAS sancionado por el artículo 267 C. P. Gto.

Se aplicara de tres a siete años de prisión y de diez a cincuenta días de multa a quien:
I.- Por medio de una denuncia o querella atribuya falsamente a otra persona un hecho considerado como delito por ley.

II.-Para hacer que una persona inocente aparezca como responsable de un delito, realice una conducta que proporcione indicios o presunciones de responsabilidad.

Este delito se actualiza en este caso por que la P. J. Con pleno conocimiento y consiente de que no tengo nada que ver con el ilícito que ella misma me acusa, se presto para que el M. P. Fabricara elementos incrimina torios y así poderme enviar a prisión.

3.-ASOCIACION DELICTUOSA sancionado por el artículo 224 C. P Gto.

A quien forme parte de una asociación o banda de dos o más personas, constituida permanentemente para delinquir, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cien días multa.
Cuando la asociación se integre por tres o más personas, permanentemente organizadas para cometer cualquier delito considerado como grave, se aplicará de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.


En este caso este delito se actualiza por que la P. J. se puso de acuerdo para cometer un ilícito con otras personas, que en este caso lo fueron: MANUEL BELTRAN ARREDONDO, MARTIN ROMERO GALINDO, MA. DEL REFUGIO LEON RODRIGUEZ y evidentemente el M. P. IGNACIO PEREZ RUIZ, luego entonces ella fue parte de un complot con el único propósito de fabricar los elementos falsos e incrimina torios y es por eso que se actualiza este delito, y es posible que también se de el delito de delincuencia organizada, puesto que no se puede perder de vista de que MANUEL BELTRAN pertenece al CARTEL DE SINALOA.



4.-FALSEDAD ANTE UNA AUTORIDAD sancionado por el artículo 253 C. P. Gto.

(Delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad) A cualquier persona que en la promoción, declaración, informe, peritaje, traducción o interpretación que haga ante la autoridad competente se conduzca falsamente, oculte o niegue intencionadamente la verdad, siempre que con ello se afecte el procedimiento o su materia ,se le impondrá de tres meses a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días de multa.

Este delito se actualiza por que ella declaro falsamente ante el M. P. con pleno conocimiento de que lo estaba haciendo en esa forma, así mismo declaro falsamente ante la autoridad judicial en donde ratifico la declaración rendida ante el M. P. y en donde tuvo un careo con el inculpado, en el cual estuvo mintiendo en todo momento, es por eso que este delito es flagrante, pues tan es así que en el careo el abogado del inculpado hizo constar que la P. J. se estaba conduciendo con falsedad de conformidad con el articulo 241 del C. P. P. Gto.

5.- COHECHO sancionado por el artículo247 del C. P. para el estado de Guanajuato.

Al servidor publico que solicite, reciba o acepte promesas de dinero, dadivas o ventajas pecuniarias para hacer u omitir un acto licito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicara prisión de uno a seis años , de diez a cien días de multa e inhabilitación hasta por cinco años para desempeñar cualquier función publica..

Este delito se actualiza en este caso por que la P. J. Según el propio dicho de Manuel Beltrán el M. P. y sus subordinados que recibieron una fuerte cantidad en dólares, que el propio Manuel Beltrán les entrego, eso me lo dijo Manuel Beltrán a mí en persona, y es claro que cuando un funcionario publico recibe dinero de un particular para determinado propósito, obviamente se actualiza este delito.


6.- ENCUBRIMIENTO sancionado por el artículo 274 C. P. GTO.
A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo ayude al agente a eludir la acción de la autoridad o entorpezca la investigación, se le aplicara de diez días a tres años de prisión y de treinta a sesenta días de multa.

Este delito se actualiza por que la policía judicial en contubernio con otras personas como lo es MANUEL BELTRAN ARREDONDO, M. ROMERO GALINDO, MA. DEL REFUGIO LEON RODRIGUEZ y evidentemente el M. P. IGNACIO PEREZ RUIZ entre otros, con premeditación cometieron un ilícito sancionado por la ley y es evidente que ella esta encubriendo a sus cómplices, así como ellos la encubren a ella, por lo tanto si incurrieron en el delito de encubrimiento
Pues así las cosas su señoría, solicito a usted de que a la hora de dictar sentencia le reste todo valor probatorio al testimonio de la P. J. Teresa Hernández Valdivia y le de parte al M. P. para que ejerza acción penal en su contra por los delitos antes precisados y trascritos con anterioridad, toda vez que la ley le obliga a usted su señoría de acuerdo al articulo 109 del C. P. P. Gto. a que cuando en un proceso penal, algunos de los testigos que se mencionan en el mismo se advierta que han cometido algún ilícito se debe de dar vista al M. P. y yo ya los precise en súper líneas.


Así mismo le recuerdo a usted C. Juez II Penal de que tiene usted jurídicamente la obligación de valorar los hechos tal como aparecen probados en los autos, sin altearlos, sin modificarlos y además el artículo 278 del C. P. P. Gto., le obliga a usted a valorar todas las pruebas conforme a derecho, así mismo lo establece la jusriprudencia firme que a continuación trascribo:

PRUEBAS. DEBEN ESTUDIARSE Y VALORARSE TODAS LAS, EN EL PROCESO PENAL.

Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que en perjuicio del reo deja de considerar una o varias pruebas de las que podrían favorecerle, y debe ampararse para que se estudien.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

668

Octava Epoca:

Amparo directo 601/89. Vicente García Bernal. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 916/92. Vicente García López. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 493/93. Pedro Silva Vega. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 769/93. Raúl Yáñez Licona. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 958/93. Oswaldo Maya Millán. 30 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 418. Tesis de Jurisprudencia.

También le solicito de que a las pruebas les de el valor jurídico que les corresponda, fundando y motivando desde luego el valor que las mismas merecen, y para darle certeza jurídica ha lo aquí planteado me permito trascribirle la siguiente jurisprudencia firme:

PRUEBAS. VALORACION DE LAS.

Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que, en perjuicio del reo, deja de considerar una o varias de las que podían favorecerle.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

673

Octava Epoca:

Amparo directo 1/89. Adrián Amaro Muñoz. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 76/90. Rafael Ramiro Rodríguez. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 264/91. José Luis Lechuga López. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 562/91. Manuela Calvario Alonso. 28 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 301/92. Enrique Jerónimo Reyes Zamorano. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 422. Tesis de Jurisprudencia.

Así mismo me permito trascribirle los artículos 192 párrafo I y 193 párrafo I de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:

Articulo 192 de la Ley de Amparo:
“la jurisprudencia que establezca la suprema corte de justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del distrito federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.”
Articulo 193 de la Ley de Amparo:
“la jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del distrito federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.”

Los artículos trascritos con anterioridad le obligan a usted jurídicamente hablando en que debe de tomar en cuenta las jurisprudencias que trascribo.