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Conclusión primera

En este punto es importante resaltar de que la ofendida habla posiblemente de que participaron dos grupos de personas en su secuestro, pero lo que quiero dejar claro es de que los que secuestraron a Ma. Del Refugio León Rodríguez, están plenamente identificados y que esta demostrado de que no tienen ninguna relación ni directa ni indirecta con Pablo tostado Félix y la prueba esta de que ellos están libres, jamás se les ha molestado y no se puede decir de que ellos la secuestraron y luego me la dejaron a mi, por que los únicos que pudieron haber dicho una información así, los únicos que me pudieron haber implicado a mi serian los secuestradores que están identificados, y niego categóricamente de que yo tenga alguna relación con ellos y como se puede apreciar en esta indagatoria, la persona que me implico a mi en este secuestro lo es Manuel Beltrán Arredondo 18 meses después de sucedidos los hechos, eso se puede apreciar en su propia declaración ministerial que consta en autos y por lo tanto queda demostrado de que la acusación hacia mi llego de una persona que vive, que trabaja en Culiacán Sinaloa, no llego de una persona que estuviera detenida con relación a estos hechos, así que queda claro de que la acusación que hay en mi contra es producto de una venganza personal que existe entre Pablo Tostado Félix y Manuel Beltrán Arredondo, como lo demostrare con lujo de detalle mas adelante, así que si en realidad participaron dos grupos como deja entre ver la ofendida pues yo estoy demostrando que no pertenecí a ninguno de estos grupos y que los únicos que deben de saber, si existieron dos grupos o no existieron, son los verdaderos secuestradores que están plenamente identificados, y pues eso solamente se lo pueden decir ellos y no es difícil que se lo pregunten, ya que tienen los nombres, direcciones y apellidos de ellos, por lo tanto lo único que estoy demostrando plena y absolutamente es mi no participación en los hechos.
Consta en autos el acuerdo donde se decreta la reserva del expediente de fecha 15 de Mayo del año 2000 firmado por Miguel Ángel Rangel Cendejas que se ubica en el tomo II fojas 294 a 297 que en lo que interesa dice.... Y en este caso se encuentra acreditado que hay varios sujetos activos los cuales no han sido identificados... pudiéndose percatar que se trata de tres sujetos del sexo masculino los cuales no pudo proporcionarnos ninguna característica.... Así como tampoco se encuentra acreditada la probable responsabilidad de ninguna persona...



Con las actuaciones antes descritas se demuestra plenamente sin lugar a duda, de que los secuestradores que privaron de la libertad a María. Del Refugio León Rodríguez estaban identificados plenamente por la único testigo presencial de los hechos la C. Edelmira León Rodríguez, y también se demuestra plenamente de que el Ministerio Publico Ignacio Pérez Ruiz así como el director de averiguaciones previas Miguel Ángel Rangel Cendejas, protegieron deliberadamente a los secuestradores, también se demuestra plenamente que el Ministerio Publico al tener conocimiento pleno de quienes eran los autores materiales del secuestro de la C. María del Refugio León Rodríguez de inmediato dejo de hacer las investigaciones correspondientes, ya que tenia direcciones de los secuestradores tenia nombres y apellidos y tenia la relación de llamadas de las comunicaciones que existieron entre el teléfono que usaron los secuestradores para la negociación del rescate con diferentes teléfonos que estaban perfectamente identificados y relacionados con la familia Razo Aguilar.

Es importante destacar en este punto de que independientemente de que el M. P. Ignacio Pérez Ruiz y el director de averiguaciones previas Miguel Ángel Rangel Cendejas protegieron y ayudaron a los secuestradores para que evadieran la acción de la justicia, pero no se puede perder de vista que la juez que lleva la causa, al dictarme el auto de formal prisión tuvo pleno conocimiento de la ilegalidad que cometieron los funcionarios públicos al proteger a los secuestradores y mas sin embargo la juez también apoyo a los secuestradores, puesto que tenia conocimiento pleno de que eran los actores materiales del secuestro y aun así me dicto el auto de formal prisión a mi, a sabiendas de que no tengo relación con los secuestradores ni directa ni indirectamente, convirtiendo este proceso en un asunto personal con el inculpado y evidentemente utilizando el juzgado y el puesto que ostenta como instrumento de represión asía mi persona, de eso no hay la menor duda, pues las actuaciones descritas con anterioridad así lo demuestran, por que todas las actuaciones descritas en este capitulo todas por separado hacen prueba plena de conformidad con el articulo 277 del código de procedimientos penales para el estado de Guanajuato, puesto que se trata de los testigos presénciales de los hechos y también se trata de actuaciones ministeriales que se realizaron con todos los requisitos de ley, el informe parcial también hace prueba plena puesto que de conformidad con el articulo 21 constitucional párrafo primero, el jefe del grupo de la policía judicial estaba al mando del M. P., artículos que trascribo para mayor entendimiento.
Articulo 21 párrafo primero constitucional:
“la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al M. P., el cual auxiliara con un policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.”
Así mismo es importante recordarle a usted C. Juez II penal que tiene la obligación in eludible de tomar en cuenta a la hora de resolver el artículo 278 del C. P. P. Gto., como también debe de tener presente a la hora de dictar sentencia el articulo 277 del C. P. P. Gto. Que establece que los testimonios rendidos por los testigos presénciales de los hechos hacen prueba plena.