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Declaración de Juvenal León Rodriguez

Así mismo consta en autos la ampliación de declaración de JUVENAL LEON RODRIGUEZ en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, siendo las doce horas del día 6 de junio del 2005, que se encuentra ubicada en el tomo X fojas 2251 que en lo sobresaliente manifestó lo siguiente:”que ratifico en todas y cada una de sus partes mi testimonial rendida ante el agente del ministerio publico y deseo agregar que cuando ocurrió el secuestro de mi hermana fueron policías del estado, se hizo la declaración, la perdón, se vino a informar, fueron policías judiciales a la casa ubicada en las plazas y se quedaron ahí unos elementos entre ellos una mujer de nombre MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA quien nos estuvo ayudando y recibiendo llamadas telefónicas cuando yo estaba fueras y nos estuvo ayudando a recibir llamadas telefónicas, siendo todo lo que tengo que manifestar. En estos momentos la representación solicita el uso de la voz para interrogar al testigo y concedido que le fue dijo: A LA PRIMERA: para que diga el testigo a parte de la policía MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA, que diga si alguna otra persona recibía las llamadas telefónicas, calificada de legal, dijo, las recibía Juvenal León Rodríguez, Juvenal León Martínez y MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA. A LA SEGUNDA: para que diga el testigo si las llamadas que recibieron eran grabadas, califica de legal, dijo, así es….. En seguida el defensor particular solicita el uso de la voz a fin de interrogar al testigo y concedido que le fue dijo, A LA PRIMERA: para que nos diga el testigo las causas por los cuales no menciono en su primera declaración a la mujer policía de NOMBRE MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA y que ahora menciona en su ampliación de declaración, califica de legal, dijo, se me paso en ese tiempo no creí que fuera importante. A LA SEGUNDA: para que nos diga el testigo si puede precisar cuanto tiempo permaneció la mujer policía de nombre MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA en el domicilio que refiere como las plazas, califica de legal, dijo, desde el día en que se reporto el secuestro hasta que termino, treinta y ocho días……”


De lo trascrito y manifestado por el testigo he de decir que es un testimonio preparado y falso que no esta sustentado con ninguna prueba en este proceso penal, dicho en otras palabras es un testimonio aislado que jurídicamente no tiene valor probatorio, esto lo digo por lo siguiente; el hermano de la ofendida rindió una declaración ministerial el día 1 de marzo del 99, testimonio rendido espontáneamente recién sucedidos los hechos, sin alecionamientos y en dicho testimonio el hermano de la ofendida no refiere que la policía judicial MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA hubiera estado presente en la casa de la ofendida contestando llamadas como dolosamente lo manifiesta en su ampliación de fecha 6 de junio del 2005, seis años después de haber rendido su primer testimonio.


Por otro lado la hermana de la ofendida la C. EDELMIRA LEON RODRIGUEZ, rindió tres declaraciones que se transcribieron en súper líneas y en donde dicha testigo y por cierto presencial de los hechos, nunca hace mención en ninguno de sus atestos de que la policía judicial MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA hubiese estado en la casa de la ofendida contestando llamadas o haciéndose pasar por ella misma, como dolosamente lo refiere el C. JUVENAL LEON RODRIGUEZ en su ampliación de fecha 6 de junio del 2005.


Así mismo el papa de la ofendida rindió tres declaraciones recién sucedidos los hechos y trascritas en súper líneas en este capitulo numero dos y en ninguna de ellas hace referencia que la policía judicial MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA , hubiera estado en la casa de su hija contestando llamadas y haciéndose pasar por EDELMIRA, como dolosamente lo manifiesta JUVENAL LEON RODRIGUEZ en su ampliación de declaración de fecha 6 de junio del 2005, y además existen los oficios en donde el jefe del grupo de la policía judicial el C. JOSE JUAN ZAMORA CARDENAS puso a disposición del M. P. todos los audio casetes que fueron grabados en la casa de la ofendida durante el tiempo que duro el secuestro, en todos los oficios donde se pusieron a disposición los audio casetes se mencionan con precisión quienes fueron las personas que contestaron las llamadas en la casa de la ofendida y en todos aparece que quienes contestaron las llamadas fueron JUVENAL LEON RODRIGUEZ , hermano de la ofendida y JUVENAL LEON MARTINEZ papa de la ofendida, luego entonces ha quedado demostrado en este capitulo numero dos de que el hermano de la ofendida se condujo con falsedad al rendir su ampliación de fecha 6 de junio del 2005.
Por otro lado es importante destacar de que como dije antes en la ampliación que rindió JUVENAL LEON RODRIGUEZ de fecha 6 de junio del 2005, es un dicho aislado y falso, que no esta reforzado con ningún indicio y mucho menos con alguna otra prueba en este proceso penal y además dicha ampliación es contraria a todas las actuaciones descritas en súper líneas e inclusive es contraria a la declaración ministerial que rindió el C. JUVENAL LEON RODRIGUEZ en fecha 1 de marzo del 99 y he de destacar, que de acuerdo a las jurisprudencias emitidas por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, las primeras declaraciones son las que tienen valor probatorio en un proceso penal, puesto que son rendidas recién sucedidos los hechos, espontáneas y sin alesionamientos, y para sustentar este planteamiento me permito transcribir la siguiente jurisprudencia firme:

TESTIGOS. SUS PRIMERAS DECLARACIONES ADQUIEREN VALOR PREPONDERANTE SOBRE LAS POSTERIORES.

En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquellas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o. J/28

Amparo directo 343/88. Lauro Cóyotl Galindo y otros. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Amparo directo 46/89. Guadalupe o Pascual Mora Lucas. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario Martín Amador Ibarra.

Amparo directo 157/89. Carlos Torres Osorio. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Amparo directo 284/89. Fernando Peralta País. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Amparo directo 448/89. Juan Andrade Sánchez. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo V Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990. Pág. 728. Tesis de Jurisprudencia.


Además es claro que el testigo JUVENAL LEON RODRIGUEZ declaro falsamente al rendir su ampliación de fecha 6 de junio del 2005, en donde argumenta que antes no lo había manifestado por que no lo creyó importante, entonces tenemos que este testigo se espero seis años para poder recordar que era algo importante, es una apreciación dolosa y preparada por que de conformidad con las jurisprudencias emitidas por EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, la inmediatez es sobresaliente en el testimonio de una persona, jurisprudencia que a continuación trascribo para darle certeza jurídica a mi planteamiento:

PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN.

Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.P. J/6

Amparo directo 5936/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Amparo directo 5946/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Amparo directo 556/2003. 31 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.

Amparo directo 2136/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.

Amparo directo 1996/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Octubre de 2004. Pág. 2251. Tesis de Jurisprudencia.

Por otro lado es importante destacar que quien solicito la ampliación de declaración del C. JUVENAL LEON RODRIGUEZ lo fue el agente del M. P. la C. MA. DE LOURDES A. LAYCEGUI GARNICA, pues dicho agente del M. P. adscrito al juzgado I , tiene un interés personal en el proceso que se me sigue, puesto que el DIRECTOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS EL C. MIGUEL ANGEL RANGEL CENDEJAS fue quien envió a la reserva la indagatoria 1038/99 el día 15 de mayo del 2000 y dicho funcionario envió a la reserva una averiguación previa en donde ya estaban identificados los verdaderos secuestradores y por consecuencia MIGUEL ANGEL RANGEL CENDEJAS protegió a los verdaderos secuestradores para que evadieran la acción de la justicia y lo relevante en este punto es que el agente del M. P. adscrito al juzgado primero la C. MA. DE LOURDES A. LAYCEGUI GARNICA es esposa de MIGUEL ANGEL RANGEL CENDEJAS DIRCTOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS , quien es quien protegió a los verdaderos secuestradores , luego entonces el agente del M. P. adscrito al juzgado primero no actuó en este expediente como representante social sino actuó conforme a sus propios intereses y a los de su marido MIGUEL ANGEL RANGEL CENDEJAS , dicho jurídicamente el agente del M. P. adscrito al juzgado primero estaba impedida para conocer e intervenir en la causa penal que se le sigue a PABLO TOSTADO FELIX, esto de conformidad con los artículos 3 y 57 de la ley orgánica del M. P. Del estado de Guanajuato, 431,451 y 452 del C. P. P. Gto. , artículos que me permito transcribir:


Artículos de la ley orgánica del M. P. del estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 3.- La función ministerial se regirá por los principios de buena fe, unidad, indivisibilidad, irrevocabilidad, imparcialidad, irrecusabilidad, independencia, legalidad, probidad, profesionalismo, celeridad, eficiencia y eficacia, cuya finalidad será proporcionar una pronta, plena y adecuada procuración de justicia.


ARTÍCULO 57.- El Procurador, los Subprocuradores, el Visitador General, los Directores de Averiguaciones Previas, de Control de Procesos, y de Impugnaciones, los Jefes de Zona, Agentes, Delegados y Secretarios del Ministerio Público y peritos, deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que para los funcionarios del Poder Judicial establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.

Artículos del código de procedimientos penales para el estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 431.- Los magistrados y los jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento siguientes:

I.- Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II.- Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III.- Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;

ARTÍCULO 451.- Los funcionarios del Ministerio Público deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señale la ley orgánica respectiva.

ARTÍCULO 452.- Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán calificados por quienes designe la Ley que reglamente la institución.

Entonces tenemos que ha quedado demostrado en súper líneas de que el C. JUVENAL LEON RODRIGUEZ la rendir su ampliación de declaración de fecha 6 de junio del 2005 se condujo con falsedad y por consecuencia incurrió en el delito de falsedad ante una autoridad judicial sancionado por el articulo253 del C. P. GTO, así mismo dicho testigo incurre en el delito de asociación delictuosa, sancionado por el articulo 224 del C. P. GTO..