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Encuesta

Ahora bien yo les hago una pregunta a ustedes y me refiero a la sociedad en general, de que expresen su opinión con relación a ¿si es correcto y admisible jurídicamente hablando de que las autoridades que procuran e imparten justicia se dediquen a proteger al crimen organizado y a arreglar sentencias con particulares? Si para ustedes es correcto que tengamos autoridades con esa calidad moral, voten por el si, si ustedes consideran que ustedes como sociedad no se merecen tener ese tipo de funcionarios, voten por el no.

A la sociedad

Por que yo le sugiero a la sociedad en general de que no es con marchas ni plantones, como vamos a resolver el problema de criminalidad en nuestro país, sino con acciones, y aquí tienen una gran oportunidad de hacer algo por ustedes mismos, por que a horita soy yo el que estoy viviendo las consecuencias de la corrupción que vivimos en nuestro país, pero mañana podrían ser cualquiera de ustedes por que cuando tenemos autoridades tan nefastas y corruptas, como las que han conocido de mi proceso, a cualquiera el día menos pensado les puede pasar a ustedes mismos y estoy seguro de que debe de haber muchas personas que se encuentran en mi situación, pero la gente tiene miedo y prefiere mejor callar por las represarías que puedan surgir en su persona y hasta la de su familia, pero yo con respeto y humildad me dirijo a ustedes sociedad en general, de que pese a que soy consiente de que va a ver represarías en mi contra, pues los funcionarios que menciono y que están involucrados en estos hechos , son funcionarios que tienen mucho poder y como me han tratado como si yo fuera su enemigo, es muy posible que hasta me manden fucilar, pero les digo que si así fuera moriré con la frente en alto y nunca me humillare ante funcionarios corruptos y prepotentes, que son los que procuran e imparten justicia en el estado de Guanajuato, que es lo que a mi me consta.

Posteriormente y si a ustedes les interesa saber cual es la verdadera situación que prevalece en mi proceso subiré a la pagina mas capítulos de mis conclusiones, para que conozcan la historia completa ,aunque es una historia de terror pero desgraciadamente verdadera, pero no podemos ignorar la verdad pues no se les olvide a ustedes sociedad que la verdad es el espíritu de la democracia, la verdad debe de prevalecer sobre todo y todos, aunque en ello nos vaya la vida, no podemos vivir callándonos las cosas que nos pasan, yo por eso dije al principio y lo reitero actuó por mi propio derecho y siempre he estado solo y con las facultades que me confiere la constitución para defenderme yo mismo, nadie me asesora, nadie me ayuda en esta lucha, de lo que aquí se dice soy el único responsable pues soy el ofendido directamente, pues yo no dejare de luchar por que vivir preso por que así lo decidieron criminales sin escrúpulos, no es justo y recuerden que un hombre preso esta medio muerto de antemano.

También quiero decirles que los nombres que aparecen en los capítulos, como responsables del secuestro no los invente yo, yo nada mas estoy haciendo publico lo que arrojo la indagatoria 1038/99, yo no le estoy haciendo acusaciones a los señores que aparecen en la indagatoria, inclusive yo no pido que los castiguen, pues a mí no me corresponde opinar al respecto, si son culpables o inocentes y si la autoridad los protegió en su memento como lo han hecho, eses es su problema, lo UNICO que yo no voy a aceptar bajo ninguna circunstancia es que se me tache de secuestrador en un delito que yo jamás cometí.

Es importante recordarle a la sociedad en general que es el momento de no quedarnos callados por eso los invito a que opinen en relación a mi pregunta, por que de lo contrario se entiende de que pese a que somos consientes de que tenemos autoridades de procuración e imparticion de justicia protegiendo y ayudando al crimen organizado en el estado de Guanajuato, no hacemos nada por evitarlo y nos convertimos en encubridores y con eso los únicos beneficiados son los delincuentes y los funcionarios que los ayudan a evadir la acción de la justicia;

Me preocupa que muchos funcionarios públicos estén proponiendo la pena de muerte en nuestro país, dicha propuesta la han avalado los medios de comunicación en general, destacando conductores de radio, pero la pregunta que yo les hago a la sociedad en general, a esos políticos y a los medios de comunicación es ¿Cómo es posible que estén proponiendo la pena de muerte, cuando tenemos el 99% de los ministerios públicos podridos en la corrupción? ¿Como es posible que si tenemos el 95% de los jueces y magistrados involucrados con el crimen organizado, se proponga dicha pena de muerte?
Pues si eso se llegara a concretar los criminales y narcotraficantes ya no tendrían que usar balas ni armas, para matarse unos a otros, seria mas fácil acusarlos de delitos graves como es el caso que me sucede a mi, y los ministerios públicos y los jueces serian los sicarios y verdugos, pues con la corrupción que tenemos en las instituciones de imparticion y procuración de justicia, ya no seria necesario contratar sicarios para eliminar a sus enemigos.




Nota: nadie puede utilizar esta información con fines lucrativos, ni para intereses de partidos políticos, por lo cual me reservo el derecho de autor, el cual me corresponde absolutamente a mi, y solo con mi autorización se podría hacer lo contrario.

Sentencia

Solicitándole respetuosamente que a la hora de dictar sentencia aprecie los hechos tal como aparecen probados en autos y de acuerdo a como los resumí, ya que son la verdad histórica de los hechos, recordándole a su señoría que su función es impartir justicia de acuerdo a los principios que rigen la función jurisdiccional como lo son la independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud.


_____________________
PABLO TOSTADO FELIX

Delitos cometidos por Teresa Hernández Valdivia

En resumen con lo establecido, demostrado, fundado y motivado en súper líneas, tenemos sin lugar a dudas de que la P. J. Teresa Hernández Valdivia sea ha conducido con falsedad en su intervención ministerial y en el careo constitucional, y por consecuencia la P. J. Incurrió en los siguientes delitos:

1.-ABUSO DE AUTORIDAD sancionado por el artículo 261 C. P. Gto.

Al servidor público que dolosamente, con motivo de sus funciones exceda el limite de sus potestades o atribuciones, en detrimento de un particular o de la función publica, se le impondrá de un mes a seis años de prisión, de diez a cincuenta días de multa, destitución del empleo o cargo e inhabilitación hasta por seis años.

Este delito se actualiza en este caso por que la P. J. fungía como funcionario publico en el tiempo que hizo la declaración en mi contra, y al estar demostrado de que como ella misma lo afirma pertenecía a la Policía Judicial, ya que con premeditación y alevosía rindió un testimonio falso en mi contra con la única intención de perjudicarme y además atendiendo a intereses particulares.

2.-FALSAS DENUNCIAS sancionado por el artículo 267 C. P. Gto.

Se aplicara de tres a siete años de prisión y de diez a cincuenta días de multa a quien:
I.- Por medio de una denuncia o querella atribuya falsamente a otra persona un hecho considerado como delito por ley.

II.-Para hacer que una persona inocente aparezca como responsable de un delito, realice una conducta que proporcione indicios o presunciones de responsabilidad.

Este delito se actualiza en este caso por que la P. J. Con pleno conocimiento y consiente de que no tengo nada que ver con el ilícito que ella misma me acusa, se presto para que el M. P. Fabricara elementos incrimina torios y así poderme enviar a prisión.

3.-ASOCIACION DELICTUOSA sancionado por el artículo 224 C. P Gto.

A quien forme parte de una asociación o banda de dos o más personas, constituida permanentemente para delinquir, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cien días multa.
Cuando la asociación se integre por tres o más personas, permanentemente organizadas para cometer cualquier delito considerado como grave, se aplicará de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.


En este caso este delito se actualiza por que la P. J. se puso de acuerdo para cometer un ilícito con otras personas, que en este caso lo fueron: MANUEL BELTRAN ARREDONDO, MARTIN ROMERO GALINDO, MA. DEL REFUGIO LEON RODRIGUEZ y evidentemente el M. P. IGNACIO PEREZ RUIZ, luego entonces ella fue parte de un complot con el único propósito de fabricar los elementos falsos e incrimina torios y es por eso que se actualiza este delito, y es posible que también se de el delito de delincuencia organizada, puesto que no se puede perder de vista de que MANUEL BELTRAN pertenece al CARTEL DE SINALOA.



4.-FALSEDAD ANTE UNA AUTORIDAD sancionado por el artículo 253 C. P. Gto.

(Delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad) A cualquier persona que en la promoción, declaración, informe, peritaje, traducción o interpretación que haga ante la autoridad competente se conduzca falsamente, oculte o niegue intencionadamente la verdad, siempre que con ello se afecte el procedimiento o su materia ,se le impondrá de tres meses a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días de multa.

Este delito se actualiza por que ella declaro falsamente ante el M. P. con pleno conocimiento de que lo estaba haciendo en esa forma, así mismo declaro falsamente ante la autoridad judicial en donde ratifico la declaración rendida ante el M. P. y en donde tuvo un careo con el inculpado, en el cual estuvo mintiendo en todo momento, es por eso que este delito es flagrante, pues tan es así que en el careo el abogado del inculpado hizo constar que la P. J. se estaba conduciendo con falsedad de conformidad con el articulo 241 del C. P. P. Gto.

5.- COHECHO sancionado por el artículo247 del C. P. para el estado de Guanajuato.

Al servidor publico que solicite, reciba o acepte promesas de dinero, dadivas o ventajas pecuniarias para hacer u omitir un acto licito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicara prisión de uno a seis años , de diez a cien días de multa e inhabilitación hasta por cinco años para desempeñar cualquier función publica..

Este delito se actualiza en este caso por que la P. J. Según el propio dicho de Manuel Beltrán el M. P. y sus subordinados que recibieron una fuerte cantidad en dólares, que el propio Manuel Beltrán les entrego, eso me lo dijo Manuel Beltrán a mí en persona, y es claro que cuando un funcionario publico recibe dinero de un particular para determinado propósito, obviamente se actualiza este delito.


6.- ENCUBRIMIENTO sancionado por el artículo 274 C. P. GTO.
A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo ayude al agente a eludir la acción de la autoridad o entorpezca la investigación, se le aplicara de diez días a tres años de prisión y de treinta a sesenta días de multa.

Este delito se actualiza por que la policía judicial en contubernio con otras personas como lo es MANUEL BELTRAN ARREDONDO, M. ROMERO GALINDO, MA. DEL REFUGIO LEON RODRIGUEZ y evidentemente el M. P. IGNACIO PEREZ RUIZ entre otros, con premeditación cometieron un ilícito sancionado por la ley y es evidente que ella esta encubriendo a sus cómplices, así como ellos la encubren a ella, por lo tanto si incurrieron en el delito de encubrimiento
Pues así las cosas su señoría, solicito a usted de que a la hora de dictar sentencia le reste todo valor probatorio al testimonio de la P. J. Teresa Hernández Valdivia y le de parte al M. P. para que ejerza acción penal en su contra por los delitos antes precisados y trascritos con anterioridad, toda vez que la ley le obliga a usted su señoría de acuerdo al articulo 109 del C. P. P. Gto. a que cuando en un proceso penal, algunos de los testigos que se mencionan en el mismo se advierta que han cometido algún ilícito se debe de dar vista al M. P. y yo ya los precise en súper líneas.


Así mismo le recuerdo a usted C. Juez II Penal de que tiene usted jurídicamente la obligación de valorar los hechos tal como aparecen probados en los autos, sin altearlos, sin modificarlos y además el artículo 278 del C. P. P. Gto., le obliga a usted a valorar todas las pruebas conforme a derecho, así mismo lo establece la jusriprudencia firme que a continuación trascribo:

PRUEBAS. DEBEN ESTUDIARSE Y VALORARSE TODAS LAS, EN EL PROCESO PENAL.

Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que en perjuicio del reo deja de considerar una o varias pruebas de las que podrían favorecerle, y debe ampararse para que se estudien.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

668

Octava Epoca:

Amparo directo 601/89. Vicente García Bernal. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 916/92. Vicente García López. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 493/93. Pedro Silva Vega. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 769/93. Raúl Yáñez Licona. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 958/93. Oswaldo Maya Millán. 30 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 418. Tesis de Jurisprudencia.

También le solicito de que a las pruebas les de el valor jurídico que les corresponda, fundando y motivando desde luego el valor que las mismas merecen, y para darle certeza jurídica ha lo aquí planteado me permito trascribirle la siguiente jurisprudencia firme:

PRUEBAS. VALORACION DE LAS.

Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que, en perjuicio del reo, deja de considerar una o varias de las que podían favorecerle.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

673

Octava Epoca:

Amparo directo 1/89. Adrián Amaro Muñoz. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 76/90. Rafael Ramiro Rodríguez. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 264/91. José Luis Lechuga López. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 562/91. Manuela Calvario Alonso. 28 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 301/92. Enrique Jerónimo Reyes Zamorano. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 422. Tesis de Jurisprudencia.

Así mismo me permito trascribirle los artículos 192 párrafo I y 193 párrafo I de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:

Articulo 192 de la Ley de Amparo:
“la jurisprudencia que establezca la suprema corte de justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del distrito federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.”
Articulo 193 de la Ley de Amparo:
“la jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del distrito federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.”

Los artículos trascritos con anterioridad le obligan a usted jurídicamente hablando en que debe de tomar en cuenta las jurisprudencias que trascribo.

Ratificación del dictamen en materia de análisis de voz

Así mismo consta en autos la ratificación del dictamen en materia de análisis de voz, en la ciudad de México, D. F. , siendo las 11:00 horas del día 26 de octubre del 2005, que se encuentra ubicada en el tomo XVII foja 4697 que en lo que interesa dice lo siguiente:



Dictamen pericial en foniatría

Así mismo la policía judicial TERESA HERNANDEZ VALDIVIA manifestó en su declaración ministerial de fecha 24 de julio del 2000 que identificaba mi voz como uno de los plagiarios pero al respecto he de decir que la policía judicial vuelve a mentir deliberadamente puesto que como ya se demostró en súper líneas la policía judicial no estuvo contestando llamadas en la casa de la ofendida, pues en súper líneas también quedo acreditado que quines contestaron las llamadas fueron el papa y el hermano de la ofendida, eso es por un lado, por otro lado quedo acreditado en súper líneas de que la policía judicial nunca pudo haberme entrevistado el día doce de junio del 2000, pues en dicha fecha yo no estaba detenido y además el M. P. IGNACIO PEREZ RUIZ ordeno la practica de un dictamen pericial en foniatría a un experto en foniatría que le toco ser al C. JOSE ANTONIO RAMIREZ MONRROY dependiente de servicios periciales de la PGR, que dicho dictamen arrojo como resultado de que la voz de PABLO TOSTADO FELIX no corresponde con las voces que están grabadas en los audio casetes, en donde se grabaron las llamadas de los secuestradores , dictamen que me permito anexar a este capitulo numero dos con el cual se vuelve a demostrar que la policía judicial TERESA HERNANDEZ VALDIVIA es una policía corrupta y mentirosa que como dije al principio a mostrado tener alma y corazón de llena, y espero y me perdonen las llenas por compararlas con este ser tan despreciable que lo es la policía judicial TERESA HERNANDEZ VALDIVIA que se presto con el M. P. para que pudiera incriminarme.
DICTAMEN EN MATERIA DE ANALISIS DE VOZ realizado por la dependencia de la dirección general de coordinación de servicios periciales, laboratorio de análisis de voz, en referencia al expediente 1038/99 de fecha 8 de agosto del 2000 realizado por el perito ING. JOSE ANTONIO RAMIREZ MONRROY dirigido al C. AGENTE DEL M. P. XI REGION “B” DE LA PROCURADURIA DE JUSTICIA DE IRAPUATO, GTO. EL C. IGNACIO PEREZ RUIZ, que se encuentra ubicada en el tomo XVII fojas 4685 a la 4687 que en lo que interesa dice lo siguiente:







Así mismo tenemos el sobre y el acuse de recibo con numero de factura- remisión 351394 vbc, dirigido al C. agente del M. P. IGNACIO PEREZ RUIZ, el cual lo recibió el día 9 de agosto del 2000, ubicado en el tomo XVII fojas 4691 y 4692 que en lo sobresaliente se aprecia lo siguiente:



Declaración de Juvenal León Rodriguez

Así mismo consta en autos la ampliación de declaración de JUVENAL LEON RODRIGUEZ en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, siendo las doce horas del día 6 de junio del 2005, que se encuentra ubicada en el tomo X fojas 2251 que en lo sobresaliente manifestó lo siguiente:”que ratifico en todas y cada una de sus partes mi testimonial rendida ante el agente del ministerio publico y deseo agregar que cuando ocurrió el secuestro de mi hermana fueron policías del estado, se hizo la declaración, la perdón, se vino a informar, fueron policías judiciales a la casa ubicada en las plazas y se quedaron ahí unos elementos entre ellos una mujer de nombre MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA quien nos estuvo ayudando y recibiendo llamadas telefónicas cuando yo estaba fueras y nos estuvo ayudando a recibir llamadas telefónicas, siendo todo lo que tengo que manifestar. En estos momentos la representación solicita el uso de la voz para interrogar al testigo y concedido que le fue dijo: A LA PRIMERA: para que diga el testigo a parte de la policía MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA, que diga si alguna otra persona recibía las llamadas telefónicas, calificada de legal, dijo, las recibía Juvenal León Rodríguez, Juvenal León Martínez y MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA. A LA SEGUNDA: para que diga el testigo si las llamadas que recibieron eran grabadas, califica de legal, dijo, así es….. En seguida el defensor particular solicita el uso de la voz a fin de interrogar al testigo y concedido que le fue dijo, A LA PRIMERA: para que nos diga el testigo las causas por los cuales no menciono en su primera declaración a la mujer policía de NOMBRE MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA y que ahora menciona en su ampliación de declaración, califica de legal, dijo, se me paso en ese tiempo no creí que fuera importante. A LA SEGUNDA: para que nos diga el testigo si puede precisar cuanto tiempo permaneció la mujer policía de nombre MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA en el domicilio que refiere como las plazas, califica de legal, dijo, desde el día en que se reporto el secuestro hasta que termino, treinta y ocho días……”


De lo trascrito y manifestado por el testigo he de decir que es un testimonio preparado y falso que no esta sustentado con ninguna prueba en este proceso penal, dicho en otras palabras es un testimonio aislado que jurídicamente no tiene valor probatorio, esto lo digo por lo siguiente; el hermano de la ofendida rindió una declaración ministerial el día 1 de marzo del 99, testimonio rendido espontáneamente recién sucedidos los hechos, sin alecionamientos y en dicho testimonio el hermano de la ofendida no refiere que la policía judicial MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA hubiera estado presente en la casa de la ofendida contestando llamadas como dolosamente lo manifiesta en su ampliación de fecha 6 de junio del 2005, seis años después de haber rendido su primer testimonio.


Por otro lado la hermana de la ofendida la C. EDELMIRA LEON RODRIGUEZ, rindió tres declaraciones que se transcribieron en súper líneas y en donde dicha testigo y por cierto presencial de los hechos, nunca hace mención en ninguno de sus atestos de que la policía judicial MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA hubiese estado en la casa de la ofendida contestando llamadas o haciéndose pasar por ella misma, como dolosamente lo refiere el C. JUVENAL LEON RODRIGUEZ en su ampliación de fecha 6 de junio del 2005.


Así mismo el papa de la ofendida rindió tres declaraciones recién sucedidos los hechos y trascritas en súper líneas en este capitulo numero dos y en ninguna de ellas hace referencia que la policía judicial MARIA TERESA HERNANDEZ VALDIVIA , hubiera estado en la casa de su hija contestando llamadas y haciéndose pasar por EDELMIRA, como dolosamente lo manifiesta JUVENAL LEON RODRIGUEZ en su ampliación de declaración de fecha 6 de junio del 2005, y además existen los oficios en donde el jefe del grupo de la policía judicial el C. JOSE JUAN ZAMORA CARDENAS puso a disposición del M. P. todos los audio casetes que fueron grabados en la casa de la ofendida durante el tiempo que duro el secuestro, en todos los oficios donde se pusieron a disposición los audio casetes se mencionan con precisión quienes fueron las personas que contestaron las llamadas en la casa de la ofendida y en todos aparece que quienes contestaron las llamadas fueron JUVENAL LEON RODRIGUEZ , hermano de la ofendida y JUVENAL LEON MARTINEZ papa de la ofendida, luego entonces ha quedado demostrado en este capitulo numero dos de que el hermano de la ofendida se condujo con falsedad al rendir su ampliación de fecha 6 de junio del 2005.
Por otro lado es importante destacar de que como dije antes en la ampliación que rindió JUVENAL LEON RODRIGUEZ de fecha 6 de junio del 2005, es un dicho aislado y falso, que no esta reforzado con ningún indicio y mucho menos con alguna otra prueba en este proceso penal y además dicha ampliación es contraria a todas las actuaciones descritas en súper líneas e inclusive es contraria a la declaración ministerial que rindió el C. JUVENAL LEON RODRIGUEZ en fecha 1 de marzo del 99 y he de destacar, que de acuerdo a las jurisprudencias emitidas por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, las primeras declaraciones son las que tienen valor probatorio en un proceso penal, puesto que son rendidas recién sucedidos los hechos, espontáneas y sin alesionamientos, y para sustentar este planteamiento me permito transcribir la siguiente jurisprudencia firme:

TESTIGOS. SUS PRIMERAS DECLARACIONES ADQUIEREN VALOR PREPONDERANTE SOBRE LAS POSTERIORES.

En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquellas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o. J/28

Amparo directo 343/88. Lauro Cóyotl Galindo y otros. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Amparo directo 46/89. Guadalupe o Pascual Mora Lucas. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario Martín Amador Ibarra.

Amparo directo 157/89. Carlos Torres Osorio. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Amparo directo 284/89. Fernando Peralta País. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Amparo directo 448/89. Juan Andrade Sánchez. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo V Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990. Pág. 728. Tesis de Jurisprudencia.


Además es claro que el testigo JUVENAL LEON RODRIGUEZ declaro falsamente al rendir su ampliación de fecha 6 de junio del 2005, en donde argumenta que antes no lo había manifestado por que no lo creyó importante, entonces tenemos que este testigo se espero seis años para poder recordar que era algo importante, es una apreciación dolosa y preparada por que de conformidad con las jurisprudencias emitidas por EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, la inmediatez es sobresaliente en el testimonio de una persona, jurisprudencia que a continuación trascribo para darle certeza jurídica a mi planteamiento:

PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN.

Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.P. J/6

Amparo directo 5936/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Amparo directo 5946/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Amparo directo 556/2003. 31 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.

Amparo directo 2136/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.

Amparo directo 1996/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Octubre de 2004. Pág. 2251. Tesis de Jurisprudencia.

Por otro lado es importante destacar que quien solicito la ampliación de declaración del C. JUVENAL LEON RODRIGUEZ lo fue el agente del M. P. la C. MA. DE LOURDES A. LAYCEGUI GARNICA, pues dicho agente del M. P. adscrito al juzgado I , tiene un interés personal en el proceso que se me sigue, puesto que el DIRECTOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS EL C. MIGUEL ANGEL RANGEL CENDEJAS fue quien envió a la reserva la indagatoria 1038/99 el día 15 de mayo del 2000 y dicho funcionario envió a la reserva una averiguación previa en donde ya estaban identificados los verdaderos secuestradores y por consecuencia MIGUEL ANGEL RANGEL CENDEJAS protegió a los verdaderos secuestradores para que evadieran la acción de la justicia y lo relevante en este punto es que el agente del M. P. adscrito al juzgado primero la C. MA. DE LOURDES A. LAYCEGUI GARNICA es esposa de MIGUEL ANGEL RANGEL CENDEJAS DIRCTOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS , quien es quien protegió a los verdaderos secuestradores , luego entonces el agente del M. P. adscrito al juzgado primero no actuó en este expediente como representante social sino actuó conforme a sus propios intereses y a los de su marido MIGUEL ANGEL RANGEL CENDEJAS , dicho jurídicamente el agente del M. P. adscrito al juzgado primero estaba impedida para conocer e intervenir en la causa penal que se le sigue a PABLO TOSTADO FELIX, esto de conformidad con los artículos 3 y 57 de la ley orgánica del M. P. Del estado de Guanajuato, 431,451 y 452 del C. P. P. Gto. , artículos que me permito transcribir:


Artículos de la ley orgánica del M. P. del estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 3.- La función ministerial se regirá por los principios de buena fe, unidad, indivisibilidad, irrevocabilidad, imparcialidad, irrecusabilidad, independencia, legalidad, probidad, profesionalismo, celeridad, eficiencia y eficacia, cuya finalidad será proporcionar una pronta, plena y adecuada procuración de justicia.


ARTÍCULO 57.- El Procurador, los Subprocuradores, el Visitador General, los Directores de Averiguaciones Previas, de Control de Procesos, y de Impugnaciones, los Jefes de Zona, Agentes, Delegados y Secretarios del Ministerio Público y peritos, deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que para los funcionarios del Poder Judicial establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.

Artículos del código de procedimientos penales para el estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 431.- Los magistrados y los jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento siguientes:

I.- Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II.- Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III.- Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;

ARTÍCULO 451.- Los funcionarios del Ministerio Público deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señale la ley orgánica respectiva.

ARTÍCULO 452.- Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán calificados por quienes designe la Ley que reglamente la institución.

Entonces tenemos que ha quedado demostrado en súper líneas de que el C. JUVENAL LEON RODRIGUEZ la rendir su ampliación de declaración de fecha 6 de junio del 2005 se condujo con falsedad y por consecuencia incurrió en el delito de falsedad ante una autoridad judicial sancionado por el articulo253 del C. P. GTO, así mismo dicho testigo incurre en el delito de asociación delictuosa, sancionado por el articulo 224 del C. P. GTO..

Demostrando mi inocencia

Con estos cuatro documentos descritos con anterioridad en primer lugar estoy demostrando con los mismos de que mi detención fue el día 12 de julio del año 2000 que con ellos se demuestra que la P. J. Teresa Hernández Valdivia se ha conducido con falsedad al rendir su declaración ministerial y así mismo el careo constitucional con el acusado, pues es claro que ella miente cuando afirma que identifico mi voz al pedirme los datos el día 12 de junio del 2000, eso es evidente, pues ni pudo haberme entrevistado ya que yo no estaba detenido en esa fecha y por consecuencia en sus intervenciones en esta causa penal ha estado burlándose deliberadamente de la autoridad judicial, como ha quedado establecido.

Por otro lado con estos documentos a los que hago referencia, también se acredita que la procuraduría del estado de Guanajuato representada por el M. P. que integro la indagatoria 1038/99 no solamente fabrico los elementos falsos para involucrarme sino que también me torturaron, la fe que hace el M. P. de las lesiones, así como el dictamen medico legista, no dejan lugar a dudas de que fui objeto de una brutal tortura ,en donde se me pedía que aceptara que yo era el actor material del secuestro de Rosa Emma Quintero Félix, sucedido en Durango y esposa de Manuel Beltrán, quien es quien esta financiando al M. P. y a los testigos falsos que se prestaron con el para incriminarme y así poder deshacerse de mi y enviarme a prisión a través de corruptelas, lo cual ha conseguido pues tan es así que me encuentro privado de mi libertad.

Por otro lado el testimonio de Teresa Hernández Valdivia no tiene ningún valor probatorio con forme a derecho, pues de acuerdo al articulo 277 del C. P. P. Gto. El testimonio de dicha policía no puede considerarse valido pues en dicho numeral en lo que interesa dice lo siguiente:

ARTÍCULO 277.- Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal tendrá en consideración:

I.- Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Por otro lado el testimonio de un policía que realiza una investigación de un ilícito no es jurídicamente admisible, puesto que al declarar un policía en contra de una persona, se convierte en juez y parte, puesto que por un lado hace el papel de investigador y por otro lado el de testigo de cargo, situación que no le esta permitida por la ley, y peor aun y muy grave además es que como quedo demostrado en el transcurso de este capitulo numero dos. La P. J. en todo momento se ha conducido con falsedad, sea prestado con particulares para declarar en contra de una persona que en este caso resulte ser yo, situación que se debe analizar con plena objetividad e independencia por su señoría a la hora de dictar sentencia en esta causa penal, puesto que de conformidad con el articulo 289 del C. F. P. P. Fracción V el testimonio de la P. J. no tiene ningún valor probatorio conforme a derecho, articulo que trascribo para un mayor entendimiento, así mismo como dije anteriormente el testimonio de un policía que hace investigaciones no le esta permitido jurídicamente convertirse en un testigo de cargo como lo hizo la C. Ma. Teresa Hernández Valdivia según su propio dicho, y para darle certeza jurídica a lo aquí planteado me permito transcribir la siguiente tesis de jurisprudencia, en la cual se establece claramente que no le esta permitido a un policía jurídicamente hacer declaraciones dentro de una averiguación previa que se supone esta investigando.

Articulo 289 C. F. P. P.
“Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.”

Y para darle certeza jurídica, me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencias.

POLICIAS, VALOR DE SU DICHO.

A los dichos de los policías que declararon como testigos de cargo, les faltan los requisitos fundamentales de credibilidad, tales como probidad, independencia e imparcialidad, si no fueron producidos espontáneamente, sino por temor a su jefe inmediato, circunstancia bastante por sí sola para descalificar la prueba, conforme a las fracciones II y V, del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, y declararla inmerecedora de servir como base a una condena.

1a.

Amparo penal directo 4842/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo CXXIV. Pág. 765. Tesis Aislada.

POLICIAS, VALOR DE SUS TESTIMONIOS.

Cuando los agentes policíacos declaran como testigos de cargo, y tanto de sus declaraciones como de los datos que se derivan de otras pruebas rendidas, se viene al conocimiento de que actuaron con ostensible violación de la ley y que sus declaraciones pugnan con la lógica de los hechos y con los demás elementos referidos, deben desestimarse sus testimonios, aceptando las demás pruebas, de acuerdo con el valor que se les atribuya previo análisis que se haga de acuerdo con las normas legales.

1a.

Amparo directo 4295/61. José Cruz Macías Pérez y Bartolo Flores Martínez. 15 de febrero de 1963. 5 votos. Ponente: Angel González de la Vega.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen LXVIII, Segunda Parte. Pág. 13. Tesis Aislada.

Como quedo establecido en súper líneas la P. J. TERESA HERNANDEZ VALDIVIA no participo en la Averiguación Previa 1038/99, ni contestando llamadas ni haciendo labores de investigación, no hay elementos jurídicos para considerarla como testigo ni siquiera de oídas, puesto que no se aprecia de que un testigo presencial le hubiera informado de los hechos, pero mas sin embargo suponiéndose sin conceder que se le diera la calidad de testigo de oídas, su dicho no tiene ningún valor de conformidad con la jurisprudencia firme que a continuación trascribo, que establece con claridad que:
“carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos”


TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE LOS.

Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

747

Octava Epoca:

Amparo en revisión 537/88. Juez Primero de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1365/89. Hermilo Guzmán Velázquez. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1971/89. Pedro Rodríguez Reyes. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1875/89. María Elena Rodríguez Trujillo. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 189/89. Honorio López Carmona. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 480. Tesis de Jurisprudencia.

Dictamen médico previo de lesiones

Así mismo consta en autos el dictamen medico previo de lesiones de fecha 13 de julio del 2000, realizado por el Doctor GONZALO QUINTANA CORTES ubicado en la foja 357 del tomo II.


Al igual consta en autos la ratificación de un informe medico parcial, elaborado por el C. doctor Gonzalo Quintana Cortes de fecha 13 de julio del 2000 ubicado en el tomo II foja 358 que en lo que interesa dice lo siguiente “que se da fe de las lesiones que presenta Renato Tostado Félix y/o Pablo Tostado Félix, lesiones que se hicieron constar ante el M. P. con anterioridad marcadas del uno al ocho.”



Informe médico parcial

Por lo que el suscrito agente del ministerio público da fe de las lesiones que presenta el C. RENATO TOSTADO FELIXY/O PABLO TOSTADO FELIX, las cuales son como siguen:

1.-presenta escoriaciones en el codo del brazo derecho de dermo epidérmica en forma irregular de aproximadamente un centímetro o dos.
2.-de igual forma presenta excoriación dermo epidérmica de 1.5 centímetros por 0.5.
3.-excoriación dermo epidérmica de 0.5 por 0.5 de forma irregular.
4.-excoriación dermo epidérmica de 2 centímetros por 1.5 en forma irregular.
5.-excoriación dermo epidérmica en tobillo cara exterior.
6.-excoriación dermo epidérmica en forma irregular de 0.5 por 0.3 en forma irregular.
7.-excoriación dermo epidérmica en la base de la coronilla de la cabeza de aproximadamente 2 por 3 centímetros en forma irregular.
8.- así mismo presenta en la parte escapular a la altura de la escápula derecha una excoriación dermo epidérmica de 4.5 por 5 centímetros, lo cual se asentó para debida constancia




Declaración de Pablo Tostado Félix

Así mismo consta en autos la declaración de pablo tostado Félix de fecha 13 de julio del 2000 que se ubica en el tomo II fojas 350 a la 354 que en lo que interesa dice lo siguiente: También hago constar que el agente del ministerio publico que preside la diligencia no se encuentra auxiliado para la misma por secretario alguno, así como que la de la voz solicite por petición de mi defenso que salieran de de este recinto dos agentes de la P. J. , ya que mi defenso manifestó que el requería estar solo sin la presencia de estos para declarar en relación a una tortura de la que dice fue objeto, por lo que en estos momentos solicito interrogar a mi defenso a la 1° para que manifieste si es su deseo que continúen presentes en esta diligencia los dos agentes de la P. J. que aquí se encuentran de nombres, a lo que manifiesta que si quiere seguir declarando… y que me sacaron a media noche, me vendaron los ojos, me tiraron al piso y me dieron agua,, golpes, miados no es por cuanto tiempo y luego me trajeron, que no he comido en dos días.

Para que me diga mi defenso si quedan en su cuerpo huellas de la violencia física de que dice fue objeto, a lo que el declarante manifiesta…..que el agua no deja huella, y nos muestra los codos de ambos brazos, la parte superior de su cabeza y nos muestra los pies en los cuales presenta excoriaciones en ambos codos de los brazos, así como una escoriación n la cabeza a la altura de la rodilla, así como excoriación en ambos tobillos.

Para que diga mí defenso si siente temor por lo declarado en relación a la tortura que dice que fue objeto…. contesta: que si, que me van a decir que para que ando de hablador, me van a dar otra.

Para que diga quien o quienes le ocasionaron las lesiones que presenta: contesta: que no sabe, que había como doscientos ayer y que lo sacaron en la camioneta y lo llevaron a otro lado.

Careo

Ahora bien consta en autos el careo de fecha 28 de julio del 2004 que se ubica en el tomo V fojas 1101 a la 1111 que en lo que interesa en este punto se dijo lo siguiente:
Así mismo en las preguntas que fueron formuladas por el suscrito se dijo lo siguiente:

PRIMERA: que si ella es perito en análisis de voz CONTESTA: no

TERCERA: podría mi careada demostrar con pruebas que yo fui el que participe en el secuestro de Ma. Del Refugio León Rodríguez. CONTESTA: que las pruebas son el casetes que ya esta en la averiguaron.

CUARTA: con base en que conocimientos si nos acaba de afirmar que no es perito en análisis de voz, con base en que conocimientos hace esa afirmación. CONTESTA: pues conocimientos científicos no tengo, pero con base a los conocimientos que tengo en el trabajo.

SEXTA: me podría decir mi careada con los conocimientos que tiene como P. J. del estado, si sabe ella quien esta facultado para poder opinar o mas bien afirmar si la voz de un audiocassettes corresponde a determinada persona en este caso si corresponde a mi voz. CONTESTA: que la persona que pueda afirmar en relación a la voz podría ser un perito o alguna persona que ya tenga experiencia en eso, no únicamente una persona que pueda estar certificada.

OCTAVA: que estaba ella solo o estaba alguien más. CONTESTO: mi tarea era contestar las llamadas y no estar viendo quien estaba a mí alrededor.

DIECISEIS: para que la compareciente nos diga por que razón en su declaración ministerial afirma que el audio casetes del que se le puso a la escucha fue presentado por JOSE MARTIN ROMERO GALINDO. CONTESTA: por que me lo puso el ministerio público y no creo que el ministerio público diga mentiras.

De lo trascrito con relación al careo en súper líneas, se demuestra que la P. J. Teresa Hernández Valdivia se condujo con falsedad durante todo el careo, esto es así por que en las preguntas que a continuación se trascriben se dijo lo siguiente:

Pregunta dieciocho: para que la compareciente nos diga que quiso decir cuando manifiesta que la voz que escucho en el audio casete y la voz del negociador del recate de Ma. Del Refugio, la identifica por el acento. Contesta: Por que no es característica la forma de hablar como los de aquí, vaya en el acento es como los de tipo de Durango, norteños no como los de aquí, por eso digo del acento.

De lo trascrito de esta pregunta la P. J. dice “que no es característica la forma de hablar como los de aquí, vaya en el acento es como los de tipo de Durango, norteños no como los de aquí, por eso digo del acento.” En este punto la P. J. esta mintiendo deliberadamente puesto que la hermana de la ofendida y además testigo presencial de los hechos manifestó con precisión que el acento de los secuestradores era como los de aquí, contrario a lo afirma esta policía corrupta, el hermano de la ofendida que también tuvo contacto con loas secuestradores vía telefónica, manifestó que el acento de los secuestradores era como de los de Jalisco, arrancherado, o sea de esta región, si tomamos en cuenta que Guanajuato colinda con Jalisco, y además como ya se dijo en súper líneas y se demostré , si son de esta región y si viven y son de Irapuato, como acertadamente lo manifestó la único testigo presencial de los hechos la C. Edelmira León Rodríguez, luego entonces la P. J. esta mintiendo por que en el informe parcial que establece claramente que los secuestradores viven en la ciudad de Irapuato, hace prueba plena , como también hace prueba plena el testimonio de la hermana de la ofendida, luego entonces estoy demostrando con actuaciones que hacen prueba plena que la P. J. miente con todo el hocico, cuando afirma que el secuestrador tenia acento como los de Durango o sea como yo.

Pregunta veinticinco: para que la compareciente nos diga quien efectuó la detención de su careado el día 12 de junio del año 2000, tal como lo refiere en su declaración ministerial. Contesta: no recuerdo quien habrá sido, ya que en ese momento llegaron otras personas también, mi tarea es tomar rápido los generales y no recuerdo quien.

De la contestación vertida por la P. J. en esta pregunta, ella afirma que si me entrevisto el día 12 de junio del 2000 y que no recuerda quien realizo mi detención, pero el punto aquí es, que sigue insistiendo en una mentira a todas luces, pues como ya se demostró con el oficio donde fui puesto a disposición, fui detenido el día 12 pero de julio del 2000, por consiguiente la P. J. miente, y nunca pudo haberme entrevistado el día 12 de junio del 2000 como lo afirma, y por consecuencia queda establecido que la P. J. se condujo con falsedad.

Pregunta veintiocho: para que la compareciente nos diga en que lugar en especifico tuvo contacto con su careado el día 12 de junio del 2000, cuando dice que hablo con el para tomarle sus datos. Contesta: por lo regular cuando llegan los meten a la guardia de la policía ministerial, por consiguiente en este edificio del cerezo.

De lo trascrito en esta pregunta la P. J. no se cansa de mentir, pues reitera una y otra vez que se entrevisto con migo para pedirme los datos el día 12 de junio del año 2000.

Pregunta treinta y dos: para que la compareciente nos diga si el día 12 de junio del año 2000, fecha en que se dio cuenta que habían detenido a su careado y que dice que estuvo presente en las instalaciones de esta ciudad, que nos diga si nada mas lo detuvieron a el o si detuvieron a alguna o algunas otras personas por haberle encontrado armas en su poder. Contesta: no recuerdo.

Pregunta treinta y tres: para que la compareciente nos diga por que en su declaración ministerial afirma que su careado tenía secuestrada a Ma. Del Refugio, debiendo manifestar si ella comprobó tal echo. Contesta: no me consta, ya que yo no comprobé tal hecho y lo afirme porque era por el tono de voz del casete que escuche.

De lo trascrito y manifestado por la P. J. en la pregunta 33 ella se esta retractando con relación a su primera declaración pese a que la ratifico en todas y cada una de sus partes, puesto que en su declaración de fecha 24 de julio del 2000 manifestó “ya que este la tenia privada de su libertad es decir, la tenia secuestrada.” Y ahora con el careo manifiesta que a ella no le consta, ya que ella no comprobó tal hecho, es evidente que se esta retractando puesto que en su declaración afirma que yo secuestre a la ofendida y en el careo manifiesta que a ella no le consta, entonces es claro que ella se presto con el M. P. para fabricar a un delincuente y ya en el careo no pudo sostener dicha acusación que hizo en mi contra al rendir su declaración ministerial , luego entonces esta contradicción hace prueba plena de que la testigo se ha conducido con falsedad.

Así mismo en las preguntas que fueron formuladas por el suscrito se dijo lo siguiente:

Pregunta cuarta: que nos diga mi careada a quien le entrego el informe que me tomo a mi, respecto de los datos que dice que me tomo el día 12 de junio del 2000. Contesta: no es informe, es una bitácora que uno lleva en las guardias y vuelvo a repetir que es en relación esa bitácora a toda persona que llega a las instalaciones de policía ministerial.

De lo trascrito la P. J. mentirosa insiste y vuelve a insistir en conducirse con falsedad, pues reitera que me entrevisto el día 12 de junio del 2000 y que no es un informe sino una bitácora, entonces esta P. J. se le debe de hacer un monumento a la mentira, a la falsedad que indudablemente la pone en una actitud que encuadra en delitos penales.

En dicha diligencia el defensor del inculpado manifestó lo siguiente: que sin que constituya esta manifestación una tacha de testigos por que en materia penal no cabe dicha figura jurídica, solicito que para los efectos del articulo 241 del código de procedimientos penales, vigente en el estado, en el momento de que se dicte sentencia en esta causa penal se tome en consideración que la testigo Ma. Teresa Hernández Valdivia, se ha conducido con falsedad tanto en su declaración ministerial como en esta diligencia de careos y dicha afirmación la apoyo en el hecho de que según constan en los siguientes oficios de fechas 25 de febrero de 1999, 01 de marzo del 99, 2 de marzo del 99, 3 de marzo del 99, 5 de marzo del 99, 7 de marzo del 99,11 de marzo del 99 14 de marzo del 99 15 de marzo del 99,16 de marzo del 99, 21 de marzo del 99, 23 de marzo del 99,24 de marzo del 99, 9 de marzo del 99, 25 de marzo del 99, 27 de marzo del 99, 29 de marzo del 99 y 30 de marzo del 99 no existe en ninguno de ellos constancia con la cual se compruebe que Ma. Teresa Hernández Valdivia haya recibido ninguna llamada telefónica en la casa de la ofendida Ma. Del Refugio León Rodríguez, pues en todos estos oficios se refiere que quienes recibieron las tales llamadas fueron los señores Juvenal León Martínez y Juvenal León Rodríguez, haciendo énfasis de que dichos informes fueron rendidos por el jefe de la policía judicial de Irapuato al agente del ministerio publico y vuelvo a repetir en ninguno de ellos se especifica que Ma. Teresa Hernández Valdivia, haya recibido llamadas telefónicas en el domicilio de la ofendida, con lo cual queda plenamente demostrado que dicha testigo se ha venido conduciendo con falsedad tanto en su declaración ministerial como en esta diligencia de careos.

De lo que establece el articulo 241 del C. P. P. 6to. Citado con anterioridad, dicho artículo en lo que interesa dice lo siguiente:

Articulo 241 c. p. p. Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar esto en el acta.

Actuaciones

• La ampliación de declaración de Edelmira de fecha 01 de marzo del 99 que se ubica en el tomo I fojas 110 que en lo que interesa dice lo siguiente;





De lo trascrito y manifestado por la hermana de la ofendida en súper líneas se acredita sin lugar a dudas, lo siguiente:

PRIMERO.-Que los secuestradores están plenamente identificados con nombres y apellidos.

SEGUNDO.-Se acredita que los secuestradores son de Irapuato, o sea de esta región.

TERCERO.-Que eso demuestra que como dijo la hermana de la ofendida, que los secuestradores tenían acento de personas que hablaban como los de aquí (Irapuato).

Luego entonces estoy demostrando plena y absolutamente que no hay relación ni directa ni indirecta, ni en parecido físico, ni en acento de voz entre los secuestradores con el hoy inculpado, y por consiguiente la P. J. Ma. Teresa Hernández Valdivia sea ha conducido con falsedad cuando afirma que quiere dejar claro que Pablo Tostado Félix fue el que secuestro a Ma. Del Refugio León Rodríguez, También miente cuando afirma que identifico mi voz cuando me entrevisto el día 12 de junio para pedirme mis datos en la sub. Procuraduría con cede en Irapuato, puesto que como quedo establecido con anterioridad los secuestradores no tienen acento parecido a mi persona, ya que como dijeron el hermano y la hermana de la ofendida, los secuestradores tienen acento como los que hablan en esta región o como los rancheros de Jalisco, situación que se confirma, pues esta probado en súper líneas que los secuestradores si son de esta región, luego entonces la P. J. Ma. Teresa Hernández Valdivia al rendir su declaración el día 24 de julio del 2000 se condujo con falsedad ya que quedo demostrado en súper líneas con todas las actuaciones que se mencionan, las mismas contradicen totalmente a lo manifestado por la P. J. en su declaración antes mencionada y no se puede perder de vista que los testimonios de los testigos presénciales de los hechos hacen prueba plena y esa prueba plena borra por completo la afirmación dolosa que hizo la P. J. en mi contra.

Así mismo la P. J. Teresa Hernández Valdivia afirmo en su declaración ministerial de la fecha antes señalada de que ella me entrevisto para pedirme mis generales el día 12 de junio del 2000 y que por ese motivo pudo identificar mi voz como el plagiario que hablaba a la casa de la ofendida , pero he de resaltar que es el argumento mas falso y ridículo que puede existir en un proceso penal, puesto que el día 12 de junio del 2000 no me pudo haber entrevistado por la sencilla razón de que yo no estaba preso ni detenido en esa fecha, ya que mi detención fue el día 12 de julio del 2000, un mes después de que la P. J. Afirma haberme entrevistado y dicha detención demuestro que fue el día 12 de julio 2000 con lo siguiente
Consta en autos el oficio del día 12 de julio del 2000 que se ubica en el tomo II foja 311 y 312 que en lo que interesa dice lo siguiente:






De lo trascrito con ese oficio donde fui puesto a disposición, ahí se precisa con claridad que mi detención fue el día 12 de julio del 2000 y con dicho oficio , que por cierto hace prueba plena, estoy demostrando de que la P. J. Teresa Hernández Valdivia nunca pudo haberme entrevistado el día 12 de junio del 2000, como dolosamente lo afirmo y por consecuencia se vuelve a demostrar nuevamente que la P. J. se ha conducido con falsedad, se presto con premeditación para perjudicarme.

Los audiocassetes de las llamadas del secuestrador

Oficios que envió el jefe de grupo de la policía judicial José Juan Zamora Cárdenas al ministerio publico donde se le ponían a disposición los audio casetes que contenían las llamadas a la casa de la ofendida, en dichos oficios se precisa con claridad quien contestaba las llamadas y en ningún oficio y en ninguna actuación aparece el nombre de esta policía corrupta y mentirosa y para demostrar que no participo nos permitimos transcribir toda y cada uno de los oficios a los que nos venimos refiriendo ...
1.-tomo I foja 35 disposición de cuatro audio casetes de fecha 25 de febrero del año 99, recibe la llamada Juvenal León Rodríguez, hermano de la ofendida.

2.- tomo I foja 42 disposición de dos audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Rodríguez, hermano de la ofendida en fecha 01 de marzo del año 99.

3.- tomo I foja 114 disposición de un audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Rodríguez, hermano de la ofendida en fecha 2 de marzo del año 99.

4.- tomo I foja 121 disposición de dos audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Rodríguez hermano de la ofendida en fecha 3 de marzo del 99.

5.- tomo I foja 129 disposición de un audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Rodríguez hermano de la ofendida en fecha 5 de marzo del 99.

6.-tomo I foja 132 disposición de cuatro audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida en fecha 7 de marzo del 99.

7.- tomo I foja 150 disposición de un audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida en fecha 11 de marzo del 99.

8.-Tomo I foja 154 disposición de dos audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida de fecha 14 de marzo del 99.

9.-Tomo I foja 160 disposición de un audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida en fecha 15 de marzo del 99.

10.-tomo I foja 164 disposición de dos audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida de fecha 16 de marzo del 99.

11.-Tomo I foja 172 disposición de seis audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida de fecha 21 de marzo del 99.

12.- tomo I foja 178 disposición de dos audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida de fecha 23 de marzo del 99.

13.-Tomo I foja 201 disposición de dos audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida de fecha 24 de marzo del 99.

14.-Tomo I foja 145 disposición de tres audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida de fecha 9 de marzo del 99.

15.-tomo II foja 216 disposición de tres audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida de fecha 26 de marzo del 99.

16.-tomo II foja 225 disposición de dos audio casetes y un micro casete y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida en fecha 28 de marzo del 99.

17.-tomo II foja 233 disposición de cinco audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida en fecha 30 de marzo del 99.

18.- tomo II foja 241 disposición de dos audio casetes y recibe la llamada Juvenal León Martínez padre de la ofendida en fecha 30 de marzo del 99…. Y las llamadas que se recibieron y que se describen en el oficio de fecha 25 de Febrero del año 99 y que se refieren a cuatro audio casetes las recibió el hermano de la ofendida, pudiéndose apreciar esto en su declaración de fecha 01 de marzo del año 99 ubicada en el tomo I fojas 108 a la 110 que en lo que interesa dice:… por lo que estas llamadas que se han estado realizando, yo las he recibido por lo cual quiero manifestar que siendo las 9:40 horas del día 23 de febrero del presente año recibí una llamada…. Por lo que posteriormente ese mismo día 23 de febrero siendo aproximadamente las 18:00 horas del día en que se recibió otra llamada en la casa de mi hermana siendo quien me hablaba era la misma voz…..por lo cual en fecha 24 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 16:57 horas…..en la que en esta llamada me decía que le tenia yo…. Por lo que al día siguiente 25 de febrero siendo aproximadamente las 10:33 horas del día se recibió otra llamada por la misma persona que las anteriores la cual me decía…y que no fue hasta el día de ayer domingo 28 de febrero siendo aproximadamente las 10:27 recibí nuevamente una llamada.. De lo trascrito se advierte con claridad que el recibió las llamadas que se mencionan en el oficio de fecha 25 de febrero de 1999, que fueron un total de cinco llamadas, como se afirma en este punto.

De los oficios trascritos con anterioridad, en ellos se especifica plena y absolutamente quienes contestaban las llamadas de todos y cada uno de los audio casetes, que fueron puestos a disposición y que fueron en total como 45 o 46 los cuáles constan en esta causa penal y en todos ellos quienes contestaron las llamadas fueron el papa, y el hermano de la ofendida, luego entonces con estos oficios demuestro plenamente sin lugar a dudas de que la P. J. Ma. Teresa Hernández Valdivia miente cuando afirma que ella estuvo contestando llamadas en la casa de la ofendida.

Otro aspecto que se debe de tomar en cuenta a la hora de dictar sentencia es que las únicas personas que escucharon hablar a los secuestradores, lo fueron la:

• C. Edelmira León Rodríguez, la cual refiere en su declaración de fecha 22 de febrero del 99, ubicada en el tomo I foja 10, lo siguiente que interesa en este punto: manifiesto que el sujeto que entro con la virgen recuerdo era como de unos 28 años de edad de complexión robusta, alto, pelo negro
lacio, frente amplia descubierta, ojos grandes, oscuros, de boca grande, de labios gruesos y el otro sujeto era de mas baja estatura que el anterior mas grande de edad complexión delgada, era de bigote recortado ya con canas, por lo que son los únicos sujetos que vi y que cuando escuche la voz cuando hablaron por el interfon se escuchaba una voz como de gente de la ciudad de aquí.

• El hermano de la ofendida en su declaración de fecha 1de marzo del 99 ubicada en el tomo I fojas 108 a la 110, que en lo que interesa en este punto dice: lo que quiero mencionar que la voz que me ha estado hablando por teléfono es como del sexo masculino la cual se escucha fuerte y con un tono de voz como arrancherada, tipo de los que hablan en el estado de Jalisco…. Al igual en dicha declaración el compareciente manifiesta que el contestaba las llamadas nunca manifiesta que contestaba otra persona.

De lo trascrito y manifestado por la hermana y el hermano de la ofendida, la primera de ellas refiere que los secuestradores tenían voz como acento de los de Irapuato, y el hermano de la ofendida manifiesta que las personas que le hablaban para negociar el rescate de Ma. Del Refugio, tenían voz fuerte, arrancherada y acento como de los de Jalisco, esto es relevante por que si hay constancias de que el hermano y la hermana de la ofendida escucharon hablar a los secuestradores y estas misma declaraciones contradicen totalmente a lo que afirma la P. J. , de que supuestamente estuvo contestando llamadas en la casa de la ofendida, cosa que ya se demostró que no fue así, también ellos contradicen a la P. J. ya que ella afirmo que identifico mi voz y es evidente que el acento de mi voz no tiene nada que ver con el acento de las personas de Irapuato y mucho menos como la gente de Jalisco, luego entonces es claro que el testimonio de la P. J. es total mente falso, doloso y también se demuestra que la P. J. Fue utilizada por el M. P. para incriminarme.

Por otro lado es claro que tanto la hermana de la ofendida, el papa y el hermano si participaron y si tuvieron contacto directo y vía telefónica con los secuestradores, luego entonces sus testimonios de acuerdo al articulo 277 del C. P. P. G, hacen prueba plena, así mismo los oficios donde se pusieron a disposición los audio casetes hacen prueba plena de conformidad con el articulo 21 constitucional que establece que el M. P. se auxiliara con la Policía Judicial para realizar las investigaciones y además las actuaciones realizadas por el M. P. en una averiguación previa que cumplan con todos los requisitos de ley para su elaboración hacen prueba plena también, por consiguiente estoy demostrando con actuaciones que hacen prueba plena de que la P. J. Ma. Teresa Hernández Valdivia no participo en la investigación contestando llamadas, como ella lo afirma.

También es importante resaltar de que el informe parcial de fecha 01/ de marzo del 99 rendido por parte del jefe de grupo de la policía judicial José Juan Zamora Cárdenas, ubicado en el tomo I fojas 47 a la 49 que en lo que interesa dice lo siguiente en este punto









En dicho informe se establece con precisión los nombres, apellidos y domicilios de los secuestradores , así como también se establece la comunicación que existió con el teléfono que usaron los secuestradores para solicitar el rescate, con ese mismo teléfono tenían comunicación con los domicilios que se detallaron y se precisan en el informe parcial, o sea que los secuestradores utilizaron el teléfono con el que hacían la negociación para hablar a sus casas particulares y para hablar con sus familiares, que por cierto los domicilios que se detallan en el informe parcial son de Irapuato, precisándose las colonias, calles y números de casas.

Declaración ministerial de la C. Ma. Teresa Hernández Valdivia

Consta en autos la declaración ministerial de la C. Ma. Teresa Hernández Valdivia que se ubica en el tomo II foja 363 que en lo que interesa dijo lo siguiente:






Del contenido de la declaración hecha por la P. J. Ma. Teresa Hernández Valdivia y trascrita con anterioridad ,se pueden apreciar aspectos muy relevantes en los cuales se demuestra que la compareciente se condujo con falsedad al realizar la declaración ministerial, pues como dije al principio, esta policía se presto para rendir una declaración falsa con la única intención de perjudicarme y de que el M. P. a su vez pudiera tener elementos incriminatorios fabricados obviamente, puesto que ella manifestó que tuvo conocimiento del secuestro de la C. Ma del Refugio León Rodríguez y que formo parte del grupo que realizo la investigación de dicho ilícito, pero si tomamos en cuenta que la indagatoria 1038/99 dio inicio en el mes de febrero del año 99 noventa y nueve y se envió a la reserva dicha indagatoria el 15 quince de mayo del 2000 dos mil y durante esa etapa no aparece en ninguna de las actuaciones el nombre o la participación de esta policía judicial corrupta y mentirosa, pues en el capitulo I de estas conclusiones se detalla con precisión todas las personas que intervinieron en la averiguación previa, desde que inicio hasta que se envía a la reserva y no se menciona la participación de esta policía judicial, ya que existen las declaraciones de:

1.- La C. Edelmira León Rodríguez de fecha 22 veintidós de febrero del 99 noventa y nueve ubicándose en la foja 10 del tomo I.

2.-La ampliación de la declaración de la C. Edelmira León Rodríguez de fecha 23 veinte tres de febrero del 99 noventa y nueve que se ubica en la foja 28 del tomo I.

3.- Una segunda ampliación de la declaración de la C. Edelmira León Rodríguez de fecha 01 primero de marzo del año 99 noventa y nueve que se ubica en el tomo I fojas 110.


En ninguna de estas tres declaraciones la hermana de la ofendida no hace mención de que la P. J. hubiera estado en su casa recibiendo llamadas a nombre de ella, en ninguna de las tres testimoniales que rindió la hermana de la ofendida en esta causa penal, como la C. Ma. Teresa Hernández Valdivia lo afirma en su declaración ministerial.


Por lo tanto haciendo un enlace lógico jurídico mas o menos necesario se puede concluir de que si la P. J. Hubiera participado contestando llamadas en la casa de la ofendida y haciéndose pasar por la propia Edelmira, es evidente que ella (Edelmira) en sus diferentes intervenciones hubiera mencionado de que la P. J. Teresa Hernández Valdivia se hacia pasar por ella o que estuvo presente contestando llamadas como falsamente lo afirma la P. J. Esto es sin lugar a dudas, y por otro lado en todos y cada uno de los oficios que se pusieron a disposición del M. P., en ninguno de ellos se hace mención de la intervención de la policía judicial y si por el contrario se hace mención de que Edelmira contestaba llamadas, siendo estas muy pocas veces en donde aparece que fue Edelmira, entonces es claro que no existe ningún indicio en la averiguación previa 1038/99 de la participación de la P. J. Ma. Teresa Hernández Valdivia, y si por el contrario en todos y cada uno de los oficios que se pusieron a disposición del M. P. , se precisa con claridad quienes fueron las personas que contestaron las llamadas de los secuestradores, cuando estos hablaban a la casa de la ofendida para solicitar el rescate, y en ninguno de ellos aparece la intervención de Ma. Teresa Hernández Valdivia.

Por otro lado tenemos las declaraciones de:

a) Juvenal León Rodríguez (hermano de la ofendida) de fecha 01 de marzo del 99 que se ubica en el tomo I fojas 108 a la 110.

b) Juvenal León Martínez (papa de la ofendida) de fecha 01 de marzo del 99 que se ubica en el tomo I foja 111.


c) Ampliación de la declaración de Juvenal León Martínez de fecha 25 de marzo del 99 que se ubica en el tomo I foja 209.

d) Una segunda ampliación de Juvenal León Martínez de fecha 6 de abril del 99 ubicado en el Tomo II foja 270.


De las declaraciones realizadas por el papa y el hermano de la ofendida mencionadas con anterioridad, ellos nunca refieren que en su casa hubiese estado participando la P. J. Ma. Teresa Hernández Valdivia y es de resaltar que la P. J. en el careo constitucional que tuvo con el suscrito ( Pablo Tostado Félix) refiere que ella estuvo siempre en la casa de la ofendida desde que inicio el secuestro hasta que fue liberada la ofendida, entonces es claro que si ella, hubiese participado o hubiese vivido como lo afirma en la casa de la ofendida contestando llamadas, tanto la hermana de la ofendida, el hermano y el papa lo hubiesen manifestado en las diversa declaraciones que realizaron en la averiguación previa, por lo tanto se pude concluir fundadamente de que la P. J. se ha conducido con falsedad, pues como dije antes durante todo el tiempo que duro abierta la indagatoria 1038/99 que fue desde febrero del 99 a mayo del 2000, no hay ninguna constancia ni por parte de los familiares de la ofendida y mucho menos constancia por parte del ministerio publico o por el jefe de grupo que llevaba a cabo la indagatoria, no hay señales de que en dicha indagatoria hubiese participado la P. J. como dolosamente lo afirma en su declaración realizada el día 24 de julio del año 2000.

También es muy importante resaltar y demostrar de que la P. J. Se ha conducido con falsedad al rendir su declaración ministerial, Puesto que ella dice que ella estuvo contestando llamadas en la casa de la ofendida para ganar tiempo, y ubicar a los secuestradores, pero es el argumento mas estupido y falso que puede existir en un declarante, puesto que existen los oficios en donde el jefe de grupo de la policial judicial puso a disposición del M. P. todos y cada uno de los audio casetes donde se gravaron las voces de los secuestradores, cuando estos hablaban a la casa de la ofendida para pedir el rescate, oficios que en todos y cada uno de ellos se mencionan con nombres, apellidos y hasta parentescos con la ofendida, personas que contestaron todas y cada una de las llamadas, los cuales trascribo para demostrar de que la P. J. se ha conducido con falsedad y se presto con su jefe Ignacio Pérez Ruiz para fabricar a un delincuente.

Capitulo II

En este capitulo voy a establecer y demostrar plenamente de que el M. P. Ignacio Pérez Ruiz me fabrico los elementos incrimina torios, utilizando a la Policía Judicial Ma. Teresa Hernández Valdivia la cual ha demostrado tener alma y corazón de llena, y dicha afirmación la explicare y demostrare de la manera siguiente:

Jurisprudencias

Por otro lado las jurisprudencias establecen que usted tiene la obligación de valorar todas las pruebas, jurisprudencia firme que a continuación trascribo:

PRUEBAS. DEBEN ESTUDIARSE Y VALORARSE TODAS LAS, EN EL PROCESO PENAL.

Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que en perjuicio del reo deja de considerar una o varias pruebas de las que podrían favorecerle, y debe ampararse para que se estudien.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

668

Octava Epoca:

Amparo directo 601/89. Vicente García Bernal. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 916/92. Vicente García López. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 493/93. Pedro Silva Vega. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 769/93. Raúl Yáñez Licona. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 958/93. Oswaldo Maya Millán. 30 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 418. Tesis de Jurisprudencia.
Así mismo como dije al principio, los secuestradores que privaron de la libertad a la C. Ma. Del Refugio León Rodríguez están identificados como quedo establecido en súper líneas, situación que se debe de valorar con plena objetividad a la hora de dictar sentencia , pues con las actuaciones descritas en súper líneas estoy demostrando plenamente de que ninguna relación tuve con los hechos delictuosos y que la acusación que se hizo en mi contra es producto de una fabricación orquestada por el M. P. IGNACIO PEREZ RUIZ a petición del NARCOTRAFICANTE MANUEL BELTRAN ARREDONDO, y esto quedo perfectamente claro y precisado con los testimonios de los testigos presénciales, que con los mismos se acredita que no tengo ninguna responsabilidad ya que ninguno de ellos me hacen imputaciones asía mi, ni directa ni indirectamente y si por el contrario señalan con precisión quienes fueron los autores materiales del ilícito.
Testimoniales que se deben de analizar, se deben de estudiar tal como aparecen en los autos, sin agregar palabras y mucho menos cambiar el sentido de las mismas, como es su costumbre C. JUEZ II PENAL y para sustentar mi petición aquí planteada me permito trascribirle la siguiente jurisprudencia firme, que con la misma le doy certeza jurídica a mi defensa.
TESTIGOS. APRECIACION DE SUS DECLARACIONES.

Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudice.

352

Sexta Epoca:

Amparo directo 858/57. Ubaldo Zavala. 2 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 1029/58. Ana María Miranda vda. de Suck y coag. 4 de marzo de 1959. Mayoría de cuatro votos.

Amparo directo 6876/55. Tomás Machorro Velázquez. 13 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 401/62. Salvador Reyes Reyes. 3 de octubre de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 6481/61. Salvador Abraham Pérez. 19 de julio de 1963. Cinco votos.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Epoca. Tomo II, Parte SCJN. Pág. 195. Tesis de Jurisprudencia.

Para darle certeza jurídica a la petición que le hago, me permito recordarle a usted, que tiene la obligación jurídica de valorar todas las pruebas con plena independencia y objetividad, por lo cual le transcribo la siguiente jurisprudencia firme que establece lo siguiente:

PRUEBAS. VALORACION DE LAS.

Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que, en perjuicio del reo, deja de considerar una o varias de las que podían favorecerle.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

673

Octava Epoca:

Amparo directo 1/89. Adrián Amaro Muñoz. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 76/90. Rafael Ramiro Rodríguez. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 264/91. José Luis Lechuga López. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 562/91. Manuela Calvario Alonso. 28 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 301/92. Enrique Jerónimo Reyes Zamorano. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 422. Tesis de Jurisprudencia.

Por otro lado he de recordarle que usted tiene la obligación de tomar en cuenta las jurisprudencias que trascribo, de conformidad con los artículos 192 párrafo I y 193 párrafo I de la Ley de Amparo, que a continuación le trascribo:
Articulo 192 de la Ley de Amparo:
“la jurisprudencia que establezca la suprema corte de justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del distrito federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.”
Articulo 193 de la Ley de Amparo:
“la jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del distrito federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.”

Conclusión primera

En este punto es importante resaltar de que la ofendida habla posiblemente de que participaron dos grupos de personas en su secuestro, pero lo que quiero dejar claro es de que los que secuestraron a Ma. Del Refugio León Rodríguez, están plenamente identificados y que esta demostrado de que no tienen ninguna relación ni directa ni indirecta con Pablo tostado Félix y la prueba esta de que ellos están libres, jamás se les ha molestado y no se puede decir de que ellos la secuestraron y luego me la dejaron a mi, por que los únicos que pudieron haber dicho una información así, los únicos que me pudieron haber implicado a mi serian los secuestradores que están identificados, y niego categóricamente de que yo tenga alguna relación con ellos y como se puede apreciar en esta indagatoria, la persona que me implico a mi en este secuestro lo es Manuel Beltrán Arredondo 18 meses después de sucedidos los hechos, eso se puede apreciar en su propia declaración ministerial que consta en autos y por lo tanto queda demostrado de que la acusación hacia mi llego de una persona que vive, que trabaja en Culiacán Sinaloa, no llego de una persona que estuviera detenida con relación a estos hechos, así que queda claro de que la acusación que hay en mi contra es producto de una venganza personal que existe entre Pablo Tostado Félix y Manuel Beltrán Arredondo, como lo demostrare con lujo de detalle mas adelante, así que si en realidad participaron dos grupos como deja entre ver la ofendida pues yo estoy demostrando que no pertenecí a ninguno de estos grupos y que los únicos que deben de saber, si existieron dos grupos o no existieron, son los verdaderos secuestradores que están plenamente identificados, y pues eso solamente se lo pueden decir ellos y no es difícil que se lo pregunten, ya que tienen los nombres, direcciones y apellidos de ellos, por lo tanto lo único que estoy demostrando plena y absolutamente es mi no participación en los hechos.
Consta en autos el acuerdo donde se decreta la reserva del expediente de fecha 15 de Mayo del año 2000 firmado por Miguel Ángel Rangel Cendejas que se ubica en el tomo II fojas 294 a 297 que en lo que interesa dice.... Y en este caso se encuentra acreditado que hay varios sujetos activos los cuales no han sido identificados... pudiéndose percatar que se trata de tres sujetos del sexo masculino los cuales no pudo proporcionarnos ninguna característica.... Así como tampoco se encuentra acreditada la probable responsabilidad de ninguna persona...



Con las actuaciones antes descritas se demuestra plenamente sin lugar a duda, de que los secuestradores que privaron de la libertad a María. Del Refugio León Rodríguez estaban identificados plenamente por la único testigo presencial de los hechos la C. Edelmira León Rodríguez, y también se demuestra plenamente de que el Ministerio Publico Ignacio Pérez Ruiz así como el director de averiguaciones previas Miguel Ángel Rangel Cendejas, protegieron deliberadamente a los secuestradores, también se demuestra plenamente que el Ministerio Publico al tener conocimiento pleno de quienes eran los autores materiales del secuestro de la C. María del Refugio León Rodríguez de inmediato dejo de hacer las investigaciones correspondientes, ya que tenia direcciones de los secuestradores tenia nombres y apellidos y tenia la relación de llamadas de las comunicaciones que existieron entre el teléfono que usaron los secuestradores para la negociación del rescate con diferentes teléfonos que estaban perfectamente identificados y relacionados con la familia Razo Aguilar.

Es importante destacar en este punto de que independientemente de que el M. P. Ignacio Pérez Ruiz y el director de averiguaciones previas Miguel Ángel Rangel Cendejas protegieron y ayudaron a los secuestradores para que evadieran la acción de la justicia, pero no se puede perder de vista que la juez que lleva la causa, al dictarme el auto de formal prisión tuvo pleno conocimiento de la ilegalidad que cometieron los funcionarios públicos al proteger a los secuestradores y mas sin embargo la juez también apoyo a los secuestradores, puesto que tenia conocimiento pleno de que eran los actores materiales del secuestro y aun así me dicto el auto de formal prisión a mi, a sabiendas de que no tengo relación con los secuestradores ni directa ni indirectamente, convirtiendo este proceso en un asunto personal con el inculpado y evidentemente utilizando el juzgado y el puesto que ostenta como instrumento de represión asía mi persona, de eso no hay la menor duda, pues las actuaciones descritas con anterioridad así lo demuestran, por que todas las actuaciones descritas en este capitulo todas por separado hacen prueba plena de conformidad con el articulo 277 del código de procedimientos penales para el estado de Guanajuato, puesto que se trata de los testigos presénciales de los hechos y también se trata de actuaciones ministeriales que se realizaron con todos los requisitos de ley, el informe parcial también hace prueba plena puesto que de conformidad con el articulo 21 constitucional párrafo primero, el jefe del grupo de la policía judicial estaba al mando del M. P., artículos que trascribo para mayor entendimiento.
Articulo 21 párrafo primero constitucional:
“la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al M. P., el cual auxiliara con un policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.”
Así mismo es importante recordarle a usted C. Juez II penal que tiene la obligación in eludible de tomar en cuenta a la hora de resolver el artículo 278 del C. P. P. Gto., como también debe de tener presente a la hora de dictar sentencia el articulo 277 del C. P. P. Gto. Que establece que los testimonios rendidos por los testigos presénciales de los hechos hacen prueba plena.